A- de 2024
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado Brand Gabriel Antonio
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.
La controversia se suscita por causa de demanda verbal sumaria de mínima cuantía, derivada del enriquecimiento sin causa, actio in rem verso, instaurada por la administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra de un ciudadano, cuya pretensión radica en que se declare que el demandado es civil, patrimonial y extracontractualmente responsable de enriquecerse sin justa causa por un doble pago por concepto de incremento pensional, por lo cual se solicita se ordene el reintegro de lo indebidamente pagado.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena, reitera la regla dispuesta en Auto 2808 de 2023, según el cual, cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
La Corte considera que el caso encaja con lo dispuesto en tal norma por cuanto tuvo en cuenta, que, i) se trata de una demanda incoada por una entidad pública – Colpensiones-; ii) el asunto está sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros que pertenecen al erario, pues los mismos son de carácter pensional administrados por la demandante y, iii) los dineros cancelados al ciudadano derivan, tanto del cumplimiento de una orden judicial, con el pago de un título judicial, como del pago en virtud de un acto administrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA.
En consecuencia, la Corporación dispone el envío del expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, el conocimiento del proceso promovido por Colpensiones en contra de Gabriel Antonio Brand.
- Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4887 al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.